TITULARES DE NOMBRE COMERCIAL
El uso del nombre o enseña comercial del solicitante no es presupuesto de registrabilidad de la marca que se solicita, así sean iguales. En efecto, el hecho de que el solicitante sea titular de un nombre comercial no obliga a la entidad a conceder el registro de la marca que lo contenga.
En el contexto descrito puede suceder que el representante solicite el registro de una marca a su propio nombre para debilitar la posición de negociación o de entrada al mercado del llamado a ser el titular del registro u otros distribuidores. Esta actitud desleal precisamente es la que busca impedir la norma comentada, proporcionándoles a aquellos titulares de marca en el extranjero o país miembro que han ingresado al mercado nacional con sus productos a través de distribuidores autorizados, la posibilidad de impedir un registro abusivo de la marca por parte de sus representantes.
En efecto, si el nombre comercial identifica a una empresa o empresario en unas
actividades económicas que comportarían la producción de unos bienes en
particular y la marca identifica unos bienes o servicios en particular, la pregunta que
debe hacerse el examinador es si el consumidor pensaría que los productos
identificados por la marca son el objeto de las actividades del empresario y, en
consecuencia, serían los producidos por aque
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NOMBRE COMERCIAL
Ahora bien, se puede presentar el evento en el que el solicitante de la marca, como defensa a la oposición presentada con base en un nombre comercial, argumente que también ha usado un nombre comercial idéntico o similar al de la marca
solicitada, que es anterior al del nombre comercial opositor.
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IDÉNTICO O SIMILIAR
En este caso, si esta circunstancia es debidamente probada por el solicitante, no prosperará la causal,
pues se evidenciaría que la anterioridad del nombre comercial del solicitante desvirtuaría el requisito que debe cumplir el nombre comercial opositor, cual es el de estar protegido, y no está protegido un nombre comercial que ha empezado a usarse con posterioridad a otro idéntico o similar para las mismas o semejantes actividades
económicas.
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SIGNOS DISTINTIVOS
Las reglas para efectuar los cotejos comparativos entre nombres comerciales y/o enseñas, y entre estos signos y las marcas de productos y/o servicios son las
contenidas en el capítulo de Reglas de Comparación aplicables a todos los signos distintivos.
Signos que sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya
sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero (artículo 136 literal d).